JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-79/2014

 

ACTOR:

COALICIÓN POR EL BIEN DE NAYARIT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente SG-JRC-79/2014, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por Rodrigo Romero Muñoz, en su carácter de representante suplente de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, dentro del juicio de inconformidad de clave SC-E-JIN-12/2014 y acumulado; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, mediante el cual se eligió a los diputados del congreso local e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

b. Jornada Electoral. El pasado seis de julio tuvo lugar la jornada electoral, entre otras localidades, en el Municipio de Ahuacatlán, Nayarit.

 

c. Sesión de cómputo municipal. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal de Ahuacatlán del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, realizó el cómputo municipal de la elección de Presidente municipal y síndico por el principio de Mayoría Relativa.

 

d. Recuento de votos.  Durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, se llevó a cabo el recuento total de votos de la elección, en virtud de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, era menor al 1%, ello de conformidad del artículo 199 fracción II y 214 de la Ley electoral del Estado, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

RESULTADOS

 

VOTOS CON NÚMERO

 

VOTOS CON LETRA

Partido Acción Nacional

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3,101

Tres mil ciento uno

Coalición por el Bien de Nayarit

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3,059

 

Tres mil cincuenta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

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0

 

 

Cero

Partido del Trabajo

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809

 

Ochocientos nueve

Partido de la Revolución Socialista

PRS

 

 

 

1,167

 

 

Mil ciento sesenta y siete

Movimiento Ciudadano

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0

 

 

Cero

 

No Registrados

 

 

2

 

Dos

 

Votos Nulos

 

 

201

 

Doscientos uno

 

VOTACIÓN TOTAL

 

8,339

 

 

Ocho mil trescientos treinta y nueve

 

 

e. Entrega de la constancia de mayoría y validez y declaratoria de elegibilidad. Al finalizar el cómputo de referencia, el consejo municipal declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo mayor número de votos y emitió la declaratoria de elegibilidad respecto de los candidatos ganadores a los cargos de presidente municipal y síndico, tanto de los propietarios como de los suplentes. 

 

e. Juicio de inconformidad. Inconformes con el cómputo municipal, el catorce de julio pasado la coalición “Por el Bien de Nayarit” y el Partido Acción Nacional, interpusieron sendas demandas de Juicio de Inconformidad ante la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mismos que fueron radicados  bajo los números de expediente SC-E-JIN-12/2014 y SC-E-JIN-13/2014, respectivamente.

 

II. ACTO IMPUGNADO. El trece de agosto último, la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit, resolvió de manera a cumulada los juicios aludidos, en el sentido recomponer el cómputo municipal como resultado de la declaración de nulidad en una casilla, así mismo confirmó la declaración de validez a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. 

 

III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de agosto de este año, la coalición “Por el Bien de Nayarit”, interpuso a través de su representante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa.

 

a. Aviso de interposición del medio de impugnación. El día dieciocho siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el aviso relativo a la interposición del juicio que nos ocupa.

 

b. Recepción del medio de impugnación y turno. El día veinte posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda de juicio antes relatada, y mediante acuerdo del día siguiente, se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-79/2014, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para sustanciarlo y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

c. Radicación. Mediante proveído de veintidós de agosto pasado, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente juicio.

 

d. Admisión, tercero interesado, pruebas y cierre de instrucción. Por auto del veintiocho siguiente, se admitió el presente juicio, se tuvo compareciendo con el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional, la Magistrada ponente se pronunció en torno a las pruebas ofrecidas y, finalmente, al no haber diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se reservaron los autos para elaborar el proyecto de sentencia que en derecho corresponde; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
3, párrafos segundo, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral, se dirige en contra de una sentencia dictada por la Sala Constitucional-electoral del Estado de Nayarit; entidad que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éste consta la denominación del instituto político actor, Coalición “Por el Bien de Nayarti”, así como el nombre y firma autógrafa de Rodrigo Romero Muñoz, quien se ostenta como su representante suplente; además designa domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos y agravios que estimó pertinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados; cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

 

b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que la sentencia que se impugna, fue emitida y notificada el pasado trece de agosto, mientras que la demanda fue presentada el día diecisiete siguiente, por lo que tal acción tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada.

 

c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que fue incoado por un instituto político –Coalición “Por el Bien de Nayarit”– por conducto de Rodrigo Romero Muñoz, quien tiene reconocida su personería por la propia autoridad responsable, además de ser quien interpuso a nombre del accionante el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que, conforme a lo previsto por los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 88 párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en cita, se tiene colmado el requisito.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a), y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación local aplicable no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla.

 

e) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, expresa que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 39, 40, 41, 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86 párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como la mera citación textual de los preceptos constitucionales, sin que ello conlleve la violación sustancial de los mismos, en virtud de que esto implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

 

f) La violación aducida puede ser determinante. En el caso, se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la pretensión de la coalición actora es que se revoque la resolución de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo cuarenta y dos votos, por lo que, de alcanzar su pretensión se materializaría un cambio de ganador, de ahí que configura la determinancia exigida en la ley.

 

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en razón de que la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de Nayarit, se efectuará el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

 

Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. La coalición actora hace valer en su escrito de demanda, esencialmente tres agravios, que se sintetizan a continuación:

 

1. Sostiene que el tribunal responsable al dictar la sentencia que hoy se recurre, dejó de observar los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad a los que se encuentra obligado,  toda vez que al advertir errores en el cómputo de las casillas 50 básica, 55 básica, 59 contigua y 65 básica, debió anularlas. A su juicio el tribunal responsable no aprovechó todas las constancias enviadas por el Consejo Municipal de Ahuacatlán, pues en éstas se encontraba la información necesaria para anularlas: desde acontecimientos relacionados con la recepción del sufragio hasta la contabilización de los votos respectivos.

 

El actor continúa afirmando que las casillas impugnadas son determinantes para el resultado de la votación, tanto en el aspecto cualitativo como en el cuantitativo, pues desde su perspectiva en la 55 B al momento del cómputo faltaban dos boletas y aparecieron once; en las 50 B, 59 C y 65 B, se omitió mencionar cuántas boletas se recibieron para la elección de presidente municipal y síndico de Ahuacatlán, Nayarit, por lo que insiste, debieron haberse declarado nulas, concluyendo que, de ser así, obtendría el triunfo de la elección.

 

2. La coalición “Por el Bien de Nayarit” afirma que el tribunal responsable hizo una indebida valoración y concatenación de las pruebas aportadas por las partes, pues a su parecer, con el cúmulo probatorio que se ofreció en el Juicio de Inconformidad, consistentes en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de seis de julio del año que transcurre, en las casillas 50 B, 55 B, 59 C y 65 B se aprecia la inconsistencia de datos, lo que genera incertidumbre y, desde su óptica, la nulidad de las casillas referidas. El órgano jurisdiccional tampoco se allegó de otras pruebas necesarias para su correcto pronunciamiento, tales como encartes o actas de los consejos distritales.

 

También señala la parte actora que ofreció como prueba una inspección ocular a fin de acreditar el número de boletas electorales entregadas en cada centro de votación, sin que, dicha inspección haya sido ordenada por la responsable.

 

Con la indebida valoración de pruebas, el actor afirma que el tribunal responsable inobservó los principios democráticos así como  el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3. La parte actora en su tercer agravio, sostiene que el tribunal responsable interpretó erróneamente el contenido de los artículos 40 fracción VI y 41, en relación con el 100 de la ley electoral vigente en el estado de Nayarit, al anular la casilla 57 básica de la demarcación 3, impugnada en la instancia de origen por el Partido Acción Nacional. Lo anterior que a su parecer si bien es cierto, la candidata a regidora suplente de la coalición “Por el Bien de Nayarit”, actuó como representante de esta en la relatada casilla, la elección que vicia con su presencia es la propia, en el caso, la de regidores, no así, la elección de presidente municipal y síndico, de ahí que la actuación del tribunal responsable resulta ilegal. Para fortalecer su argumento cita la tesis VI/2010, distada por la Sala Superior de este tribunal, que lleva por rubro: “CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”.

 

Finalmente la actora sostiene que no hay prueba alguna, de que la candidata suplente que fungió como representante de casilla, estuviere haciendo proselitismo a favor de los candidatos a presidente municipal y síndico.

 

Consecuentemente la litis del presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por la responsable, se encuentra apegada a derecho.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Atendiendo a la naturaleza de los agravios antes sintetizados, serán estudiados en el mismo orden en que fueron planteados.

 

El primer agravio, relativo a que el tribunal debió anular las casillas 50 básica, 55 básica, 59 contigua y 65 básica, por haber mediado error en el cómputo de los votos, esta Sala estima que es INOPERANTE, como se verá enseguida.

 

Es necesario señalar, que este Tribunal ha sostenido reiteradamente, que los motivos de disenso en el juicio de revisión constitucional electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho, deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Así, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacto.

 

En ese sentido, el tribunal responsable estableció en la sentencia impugnada que, para la configuración de la nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se requiere que la inconsistencia sea determinante para el resultado de la votación. La determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, la primera se configura cuando el número de votos computados de manera irregular es mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares; la cualitativa se actualiza cuando en las actas de la jornada electoral se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados, o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos o subsanados con otro documento se obre en el expediente y que ponga en duda la certeza de la elección.

 

Asimismo estableció que, pueden ocurrir diversos acontecimientos para provocar diferencia entre algunos rubros, sin embargo para la configuración de tal causal, deben tenerse en cuenta los resultados obtenidos en tres rubros fundamentales: número de electores que votaron, votos extraídos de la urna y votación total emitida, no así el correspondiente a boletas recibidas, como lo plantea el actor.

 

Posteriormente la autoridad responsable, destacó que los datos obtenidos en las actas de la jornada electoral de las casillas objeto de controversia, no son susceptibles de anularse en virtud del recuento total de votos efectuado por el consejo municipal, pese a ello, estudió por separado cada una de las casillas objeto de impugnación, destacando las imperfecciones en cada una de ellas.

 

Así, en las casillas 50 básica, 55 básica, 59 contigua y 65 básica, sostuvo que, si bien el rubro correspondiente a votos nulos, estaba en blanco, y en el caso de la casilla 50 básica de igual manera lo estaba el de la votación total, también lo es que, una vez llevado a cabo el recuento de los votos por el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, Nayarit, al actualizarse el supuesto previsto por los artículos 199 fracción II y 214 de la ley electoral del Estado, los datos omitidos fueron obtenidos, y con lo que quedaron subsanas y superadas las omisiones relatadas.

 

Por su parte, la coalición recurrente, expresó argumentos en los que afirma que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se vulneró la certeza al no saber cuántas boletas se recibieron en cada una de las casillas, además de sostener que, en la casilla 55 B al momento del cómputo faltaron dos boletas, en la 59 C aparecieron once y, en la 65 B aparecieron siete, y que el tribunal responsable vulneró con su resolución los principios que rigen la materia electoral.

 

En ese sentido, la inoperancia radica en que la promovente no combate las razones que expresó la autoridad responsable en el fallo controvertido que la llevaron a confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas, es decir, desde el planteamiento de la metodología que el tribunal responsable utilizó para determinar si se actualizaba la causal de nulidad invocada, estableció los rubros fundamentales a considerar, evidenciando que las boletas no forman parte de estos rubros principales y, en la demanda presentada, dicho método no fue controvertido.

 

En esta tesitura, la actora debió haber manifestado en sus agravios, la razón por la cual, a su juicio, el rubro correspondiente a boletas recibidas en la casilla, sí forman de los apartados a considerar para determinar en error en el cómputo de los votos y, en lugar de ello, se limitó a repetir básicamente los mismos agravios que hizo valer en la instancia primigenia.

 

Ahora bien, las autoridades, al momento de emitir sus sentencias, buscan una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas.

 

En esa medida, la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al analizar los agravios expuestos en la demanda del juicio de origen, no se limitó al estudio de los supuestos errores aducidos por la coalición actora, pues en apego al principio de suplencia la queja deficiente, resaltó las inconsistencias de las casillas impugnadas haciendo énfasis en los rubros fundamentales, en cómo éstos fueron en su gran mayoría fueron coincidentes con los resultados obtenidos después del recuento de votos llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral municipal, sin que se advierta ningún error determinante, las consideraciones lo llevaron a la convicción de confirmar, en las casillas impugnadas, el resultado del recuento llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, Nayarit.

 

Dichas consideraciones, son las que debieron ser combatidas en la demanda que dio origen al juicio de mérito, lo que no ocurrió.

 

Cobra aplicación al caso concreto la jurisprudencia de la Décima Época emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.

 

También es ilustrativa la Tesis Aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Superior, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Tal tesis es del rubro y texto siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional califica también como INOPERANTE el segundo de los agravios esgrimidos por la actora, toda vez que para el análisis del caudal probatorio al que se refiere así como la valoración de que al efecto realizó la responsable, al encontrarse estrechamente vinculado con el primero de los agravios, era menester que éste resultara fundado, lo que en la especie no aconteció.

 

Esto es, la finalidad de la coalición actora al exponer como agravio lo relativo a las pruebas, era acreditar la existencia de errores en el rubro correspondiente a “boletas recibidasen las casillas impugnadas, sin embargo, tal y como ha quedado establecido en el estudio del primero de sus disensos, dicho apartado, no forma parte de los rubros necesarios para determinar la actualización de la causal invocada, de ahí que a ningún fin conduce el estudio del agravio planteado por el actor, puesto que aun en el caso de resultar fundadas sus alegaciones, no serían tomadas en cuenta, pues se insiste, el apartado de boletas recibidas no es considerado de entre los indispensables para establecer si existió o no error o dolo en el cómputo de los votos, como se ha venido explicando a lo largo el estudio de los motivos de reproche.

 

Por otra parte, según se desprende en la sentencia impugnada, la Sala constitucional-electoral nayarita analiza los documentos aportados por las partes para el estudio respectivo, los cuales tuvieron valor probatorio pleno, en atención a la fracción I del artículo 19, y párrafo segundo, del artículo 22, ambos de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit.

 

En tal orden de ideas, igual calificativo ameritan las alegaciones que versan sobre la insuficiencia de elementos probatorios con los que contaba la autoridad responsable al momento de resolver, pues el promovente realiza afirmaciones genéricas sobre su obtención para llegar a la verdad de los hechos y de los sufragios emitidos, dado que no precisa las pruebas ausentes o que debieron ser recabadas para ese fin, la necesidad de tenerlas o bien las que a su juicio no se tomaron en cuenta así como la forma “objetiva” de ser analizadas por el tribunal nayarita; por lo cual, si la parte actora no expone las argumentaciones que considere convenientes para demostrar lo anterior, deviene en el calificativo referido.

 

Por lo que hace a la prueba de inspección ocular que afirma haber solicitado ante el tribunal responsable y no fue desahogado, merece el mismo calificativo, ya que el actor parte de la premisa equivocada de que no se llevó a cabo su desahogo, sin embargo, para que ello ocurra es menester que primeramente se admita, lo que en la especie no ocurrió, pues dicha solicitud fue desechada por el tribunal responsable mediante acuerdo de once de agosto de la presente anualidad, esto es, durante la sustanciación del juicio de inconformidad, sin que el actor haya controvertido lo resuelto en el auto.  

 

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio tercero, en el que combate la nulidad de la casilla 57 Básica declarada por el tribunal responsable, el agravio merece el calificativo de INFUNDADO.

Lo anterior es así, toda vez que señala de manera genérica que el tribunal se apartó del criterio de objetividad en la impartición de justicia, pues estima que actuó con favoritismo al declarar la nulidad de la casilla 57 Básica de la elección de presidente municipal y síndico por la presencia de la candidata suplente a regidora de la coalición “Por el Bien de Nayarit”, apoyándose en la tesis VI/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, pues de su lectura se aprecia que la elección que vicia el candidato con su presencia es la propia, de ahí que a su parecer haya sido ilegal la nulidad de la casilla de la elección relativa a alcalde y síndico, además de que no se encuentra acreditado fehacientemente que dicha candidata suplente de regidora, estuviere haciendo proselitismo a favor de dicha planilla.

 

Con base en lo anterior, debe establecerse que no se encuentra controvertido que la candidata a regidora suplente en la tercera demarcación Fátima Guadalupe González Vargas ejerció en la casilla 57 Básica, la representación de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, durante la jornada electora de seis de julio de dos mil catorce, de ahí que el punto controvertido es determinar sí bastó con su presencia para ejercer presión sobre el electorado y como consecuencia de ello, la nulidad del centro de votación, como sostuvo la responsable, o bien,  con su presencia sólo vicia la elección en la que se encuentra compitiendo (regidor) y para que actualice en una elección distinta (presidente municipal y síndico) se debía haber acreditado que hizo proselitismo a favor de éstos.

 

De conformidad a los artículos 106 y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el ayuntamiento ejerce la autoridad política y administrativa del municipio y se encuentra integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine. El numeral 107 párrafo primero, fracción II del mismo ordenamiento legal dispone que los regidores se eligen individualmente en cada demarcación y para tal efecto, cada municipio se divide en demarcaciones, atendiendo el resultado de dividir la población total del municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando las regiones geográficas del municipio.

 

Partiendo de lo anterior, es dable concluir que, tanto el presidente municipal, el síndico y los regidores que integran ayuntamiento, forman parte del mismo órgano colegiado, que a su vez, ejercen la autoridad en el municipio en el que fueron electos.

 

Por lo que el tribunal responsable, actuó correctamente al interpretar sistemática, funcional y extensivamente los artículos 41 fracción I 116 fracción IV de la Constitución Federal, 1, 2 y 5 párrafo primero y segundo, 156, 175 y 176 fracción VI inciso c) de la ley electoral estatal, y; 77 fracción V y IX de la ley de justicia electoral, las dos últimas del Estado de  Nayarit, para finalmente concluir que la prohibición de que un representante de partido político funja como funcionario de casilla, también es aplicable a los candidatos de un partido político que se encuentren compitiendo para un puesto de elección popular precisamente en las casillas que conforman el municipio o demarcación correspondiente, pues a pesar de que los regidores se eligen de manera independiente de la planilla de presidente y síndico, al final forman parte del mismo órgano de dirección del municipio, pues el sistema de organización político establecido en el Estado de Nayarit, así se encuentra diseñado.

 

Con la prohibición de que los candidatos  funjan como representantes de casilla en el municipio en que contienden, se tutelan los principios fundamentales de la democracia, en todas las circunstancias que rodean al sufragio y con la sola presencia de un candidato en la casilla, se atenta contra esos principios, y se pone en duda la transparencia de la jornada electoral.

 

En ese sentido, por lo que hace a la Tesis VI/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro y texto:

 

CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTATES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLA SUBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, segundo párrafo, 138 y 196, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y 77, incisos b) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, se desprende la prohibición de que los partidos políticos y las coaliciones nombren como sus representantes generales o ante las mesas directivas de casilla a los candidatos que postulen en el distrito o municipio correspondiente, toda vez que su presencia en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad en su decisión. Lo contrario podría actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, al considerarse vulnerados los referidos principios rectores del sufragio.

 

Se desprende que, basta con la presencia de un candidato postulado en el municipio en el que contiende y que a su vez ejerza la representación de un instituto político contendiente, para que se actualice el supuesto de presión sobre el electorado, de ahí que resulte innecesario que se acredite que dicha candidata estuviere haciendo proselitismo electoral, como sostiene el actor, pues se insiste, basta con su presencia en las casillas de referencia, por lo que no le asiste la razón.

 

Por lo antes expuesto, y toda vez que los agravios expresados por la coalición actora resultaron INOPERANTES e INFUNDADO, esta Sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el trece de  agosto de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el Juicio de Inconformidad SC-E-JIN-12/2014 y acumulado SC-E-JIN-13/2014, por los motivos y razones que han quedado expuestas en el considerando CUARTO de este fallo. 

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes al órgano responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 


 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-79/2014. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil catorce.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS